Thursday, November 30, 2006

FALLO 28 DE NOVIEMBRE 2006

TaIca, veintiocho de Noviembre de dos mil seis
VISTO:
Son partes en el presente recurso de proteccion, donYMAURICIO ARNOLDO CARCAMO PINO, estudiante universitario, cedula nacional de identidad 13.621.349-O, domiciliado en Condominio Lircay, pasaje" Oriente D, N 0 3264 Talca, como recurrente y la UNIVERSIDAD DE TALCA,YInstitucion del giro de su denominacion, RUT 70.885500-6, representada legalmente por don JUAN ANTONIO ROCK TARUD, cedula nacional de identidad 6.274.772-2, ingeniero comercial, Rector de la Universidad de Talca, como recurrida, ambos con domicilio en 2 Norte 685, Talca
A fojas 54 se evacua informe por parte de la recurrida A fojas 58 se trajeron los autos en relacion. A fojas 66, se solicita como medida para mejor resolver, elYenvio de todos los antecedentes que se encuentren en poder de La Universidad de Talca, relacionadas con las peticiones efectuadas por el recurrente.
A fojas 140, se tiene por cumplida la medida para mejor resolver y vuelve la causa al estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 39 don Mauricio Arnoldo Cartamo, se"ala que el a"o 2005 se encontraba cursando quinto y ultimo a"o de su carrera de arquitectura. Agrega que esta de acuerdo al plan 991, tiene 5 cursos de caracter anual, siendo uno de ellos Taller de Arquitectura 5, el cual consta de cuatro etapas llamadas bimestres. Que si bien, estos modulos (bimestres) son de tan solo de das meses de duracion, este hecho no afecta ni cambia el caracter anual de la asignatura `taller de arquitectura 5" que cursaba el a"o pasado.
i735La Escuela de Arquitectura de la Universidad se rige para todos los efectos de estudio, calificaciones y conducta por los reglamentos Internos denominados respectivamente: "Reglamento de Regimen de Estudios, ReglamentoYde Pruebas y Evaluaciones, Ordenanza de Conducta Estudiantil y Reglamento de Ayudas y Honores Estudiantiles".
El articulo 20 del Titulo V del Reglamento de Regimen de Estudios se"ala:
El articulo 20 del Titulo V del Reglamento de Regimen de Estudios se"ala:
`El Alumno podra faltar a una sola evaluacion programada, en cuyo caso podra pedir una evaluacion de caracter acumulativo al final del periodo lectivo, la que necesariamente debera incluir la materia no evaluada y tendra laYmisma ponderacion de la evaluacion no rendida. Esta norma no sera aplicable a aquella evaluacion que dentro del programa de trabajo (sylIabus) haya sido definida como no recuperable.".
Agrega que en virtud de esta norma legal, desde el 23 de mayo de 2005 ha estado solicitando a la recurrida la evaluacion recuperativa de un trabajo de la primera etapa del curso, a la que se accedio en un principio como consta en elYlistado de notas del curso con caracter de pendiente, lo que es desconocido posteriormente el 30 de junio del a"o en curso, a traves de un documento bajo numeral, C. N 0 055, por el cual la Universidad desconoce el incumplimiento reglamentario, es decir, pese a reconocer que la Escuela no fijo publicamente una fecha para la rendicion de evaluaciones recuperativas, desconoce el articulo 20 del mencionado cuerpo reglamentario.
Se"ala que debido a esta resolucion de la Escuela, el Sr. Vicerrector, don Ivan Chacon Contreras, conculca su derecho de propiedad que tiene de ser evaluado de acuerdo a la reglamentacion que a misma Universidad se auto impuso; a la que se adhirio mediante la matricula como alumno regular.
Consigna que la autoridad universitaria, en conocimiento del reglamento vigente, ha decidido sentenciar en la Carta N 0 55, la no evaluacion de trabajo recuperativo, sin que exista causa reglamentaria que lo justifique.
Agrega que no es logico desconocer al articulo 20 del Reglamento de Regimen de Estudios vigente y de esa forma salvar la responsabilidad de la Escuela de Arquitectur a que no publico las fechas de las evaluaciones recuperativas concernientes a todos los cursos y tampoco se percato oportunamente que los profesores podian no estar para calificar a fin de a"o las evaluaciones recuperativas, segun el articulo 20 del citado reglamento. Endosar esa responsabilidad al alumno, para no reconocer el error en que incurriAgrega que no es logico desconocer al articulo 20 del Reglamento de Regimen de Estudios vigente y de esa forma salvar la responsabilidad de la Escuela de Arquitectur a que no publico las fechas de las evaluaciones recuperativas concernientes a todos los cursos y tampoco se percato oportunamente que los profesores podian no estar para calificar a fin de a"o las evaluaciones recuperativas, segun el articulo 20 del citado reglamento. Endosar esa responsabilidad al alumno, para no reconocer el error en que incurrio la Escuela de Arquitectura, no constituye derecho, es mas comodo decir que el alumno no presento el trabajo en el plazo otorgado que asumir el incumplimiento del Reglamento por parte de la Escuela.
Hace presente que se ha procedido a traves de un acto arbitrario; puesto que se han vulnerando las garantias establecidas en el articulo 19 N 0 24 de a Constitucion Politica y que se encuentran protegidas por el articulo 20 el mismo cuerpo legal.
Finalmente, solicita que se declare que se debe respetar el derecho a evaluacion del proyecto presentado como prueba recuperativa con fecha 19 deYdiciembre de 2005, derecho que segun el recurrente le asiste coma alumno regular de la Universidad de Talca, y que se obligue a la recurrida a evaluar el proyecto presentado como prueba recuperativa; o en su defecto se promedien los ultimos tresYbimestres, dejando sin efecto el primero de ellos en donde se han visto afectados los derechos, que se obligue a la recurrida a resarcir los perjuicios que el acto arbitrario denunciado ha causado y que se condene en costas a la recurrida.
SEGUNDO Que a fojas 54, la recurrida ai evacuar el informe solicitado expresa que el estudiante, se encuentra equivocado en su fundamento legal, toda vez que el articulo 20 delYReglamento de Regimen de Estudio, para las asignaturas del plan de estudios, es inaplicable a los alumnos de la Carrera de Arquitectura 1 a 5, en razon del acuerdo N 0 593 del Consejo Academico, lo que consta en la resolucion universitaria N 0 319de l7 de juliode2002.
En estas condiciones no resulta sustentable el recurso por carecer de fundamento juridico ya que, la Universidad al haberle privado de rendir una evaluacion al final del periodo lectivo lo hizo precisamente, porque el ordenamiento juridico interno lo permitia
1024 TERCERO Que al tenor de los antecedentes que obran en autos se desprende que el recurrente Mauricio Carcamo Pino, alumno de la Escuela de Arquitectura de la Universidad de Talca, el 19 de diciembre del a"o 20Q5 entregoYpara su evaluacion recuperativa un trabajo de la primera etapa del curso de Taller de Arquitectura 5, el cual consta de cuatro etapas llamadas bimestres, fundando su peticion en el articulo 20 del Titulo V del Reglamento de Regimen de EstudiosYde esa universidad.
Ante tal requerimiento, la Universidad de Talca manifiesta que no resulta sustentable el recurso por carecer de fundamento juridico puesto que, el articulo 20 del Reglamento de Regimen de Estudio, para las asignaturas del plan de estudios, es inaplicable a los alumnos de la Carrera de Arquitectura 1 a 5, en razon del acuerdo N 0 593 del Consejo Academico, lo que consta en la resolucion universitaria N 0 319 de l7dejulio de 2002..
CUARTO Que el acuerdo 593 de la resolucion universitaria N 0 319 expresa que visto y considerando !o dispuesto en el articulo 17 del Reglamento de Regimen de Estudios se acuerda exceptuar a los alumnos de la carrera de Arquitectura de rendir pruebas acumulativas de caracter opcional en las asignaturas de.. .5. Taller de Arquitectura 5".
QUINTO: Que el reglamento de Regimen de Estudios que establece las normas generales por las cuales se regiran las actividades docentes de pregrado de la universidad de Talca en el TituloYV "de la Calificacion de Estudios" en su articulo 17 indica que "Las evaluaciones que se practiquen seran las consideradas en el correspondiente programa de trabajo (Syllabus). Cada asignatura debera contemplar unaYevaluacion acumulativa de caracter opcional, la que no podra tener una ponderacion superior al 40%, ni inferior al 30 %, para efectos del calculo de la nota final del curso. No obstante, las unidades academicas podran proponer al Consejo Academico exceptuar a ciertas asignaturas del regimen de evaluacion acumulativa opcional, cuando en razon de su naturaleza, no pueda aplicarse dicha evaluacion. En tal caso, deberan dejar constancia expresa de los motivos que han inducido a establecer dicha excepcion"
Por su parte el articulo 20 de este mismo cuerpo legal, en el mismo titulo V establece que," El alumno podra faltar solo a una evaluacion programada, en cuyo caso podra rendir una evaluacion de recuperacion al final del periodo lectivo. Esta debera incluir exclusivamente la materia no evaluada y tendra laYmisma ponderacion de la evaluacion no rendida. Esta norma no sera aplicable a aquella evaluacion que dentro del programa de trabajo haya sido definida como no recuperable. Las evaluaciones no rendidas deberan ser calificadas con la nota minima"
SEXTO : Que el acuerdo N 0 593 del Consejo Academico de la Universidad de Talca, realizado en virtud del articulo 17 del Reglamento de Regimen de Estudios debe entenderse en que excluye a la asignatura de arquitectura de contemplar una evaluacion acumulativa de "caracter opcional", lo que se hizo atendida la naturaleza de aquella, situacion que de ninguna manera afecta el derecho que el articulo N 0 20 del Reglamento otorga al alumno de faltar a una sola evaluacion principal programada, la que podra rendir a traves de una nueva evaluacion de recuperacion al final del periodo lectivo.
SEPTIMO Que el articulo 19 N 0 24 de nuestra Carta fundamental se"ala que La Constitucion asegura a todas las personas `el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales".
OCTAVO Que la recurrida al momento de no acceder a la solicitud presentada por el recurrente el 19 deYdiciembre de 2005, en orden a que se procediera a evaluar un trabajo del taller arquitectura 5, correspondiente al primer bimestre de ese a"o ha vulnerado el derecho constitucional del alumno consagrado en el articulo 19 N 0 24 de la Constitucion Politica de la Republica al conculcarse su derecho de propiedad incorporal emanado del articulo 20 del Reglamento de Regimen de Estudios de la Universidad de Talca, en cuanto le otorga al recurrente el derecho rendir una nueva evaluacion de recuperacion al final del periodo lectivo, al constituir este derecho una propiedad incorporal del recurrente emanado del articulo 20 del Reglamento de Regimen de Estudios
NOVENO Que si bien el trabajo no se presento en la fecha en que lo hicieron los otros alumnos del taller, aquel se hizo llegar dentro del termino legal que otorga el articulo 20 del Reglamento de RegimenYde Estudios.
Ademas, cabe tener presente que la Escuela de Arquitectura le otorgo al recurrente un plazo para la entrega del trabajo, sin le haya fijado con precision una fecha clara y precisa para tales efectos, que tuviera como consecuencia provocar en el estudiante un perentorio emplazamiento, omision que en caso alguno puede afectar el derecho constitucional que lo protege.
DECIMO: Que, de conformidad a lo razonado precedentemente debera acogerse el recurso deducido a fojas 39, en la forma como se expresara en la parte resolutiva de este fallo
En merito a lo expuesto, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en el articulo 20 de la Constitucion Politica de la Republica y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitacion del Recurso de Proteccion se ACOGEYel recurso de proteccion deducido a fojas 39 y se declara que la Universidad de Talca debera evaluar el proyecto presentado por el recurrente como prueba recuperativa a la Escuela de Arquitectura el 19 de diciembre del 2005, correspondiente a un trabajo del primer bimestre, del taller Arquitectura 5, sin costas. Redaccion del Ministro Sr. Victor Stenger Registrese y archivese Rol NV 1049-2006

Thursday, September 21, 2006

TENGASE PRESENTE


A) Respecto de los plazos y la vigencia del recurso Rol N º 1049-2006:

En primer termino el derecho: Toda vez que insistí en mi apelación a Vicerrectoría de docencia de pregrado, departamento de la recurrida, fue en virtud de las facultades que me confiere el Art. 60 párrafo 3 del capítulo IV de la Ley 19.880 que establece el recurso extraordinario de revisión en un plazo máximo de un año en relación con la administración pública y me permite en la letra d) realizar la aportación de nuevos y vitales antecedentes, siendo estos últimos los que constan en documentos que se acompañan, emitido por mi persona a la recurrida y fechados 23 Mayo 2006 y posterior anexo fechado 21 Junio 2006.

En segundo termino los hechos: La insistencia se funda en mi disconformidad respecto de la respuesta (adjunta) emitida por la Sra. Ana Gutiérrez Aguirre, entonces vicerrectora (s) de docencia de pregrado, por carecer de fundamentos, cosa que, por una parte, atenta contra la sana lógica y por otra, no cumple con lo establecido en los Art.11 y 16 de la ley 19.880.

Ahora bien, respecto de la aplicabilidad de esta ley, es útil citar, la carta (adjunta) de fecha 21 Sep 2004 047500 de la división jurídica de la contraloría general de la republica, en atención al a la consulta del consejo de rectores relativa al alcance de las leyes 19.880 y 19.886 respecto de las universidades estatales, en donde se establece, que estas están afectas.

En consecuencia, mi apelación fue apegada a derecho toda vez que la ley 19.880 tiene alcance jurídico sobre la universidad de Talca, y mi recurso extraordinario de revisión fechado 23 Mayo 2006 y anexo (21 Junio 2006), cumplió con los requisitos establecidos en el precitado cuerpo normativo.

Luego, el pronunciamiento final de la recurrida, es la respuesta al antes mencionado recurso extraordinario de revisión, respuesta que es emitida el día Viernes 30 Junio de 2006 en documento bajo numeral C. N° 055 que es el que finalmente motiva mi acción constitucional toda vez que conculca mis derechos y no existen mas instancias administrativas jerárquicas a las que apelar internamente, conforme a la Ley 19.880.

Por consiguiente, el recurso si se interpuso dentro del plazo legal, siempre que fue interpuesto el día 14 de Julio de 2006, 14 días corridos después de la notificación de la respuesta de la recurrida.

B) Respecto de la petición del recurso letra b)

“Que la recurrida, a través de las autoridades y profesores correspondientes, está obligada a evaluar el proyecto presentado como prueba recuperativa; o en su defecto, en vista de la imposibilidad de su evaluación, se promedien los últimos tres bimestres, dejando sin efecto el primero de ellos en donde los derechos se han visto afectados.”

Se tenga presente en primer lugar que:
La imposibilidad de evaluar el trabajo ya presentado, se debe a que este, fue eliminado por la dirección de escuela de arquitectura en Enero de 2006 como consta en carta (adjunta) firmada por la propia Srta. Carolina Reyes, entonces directora subrogante de escuela de arquitectura.

En segundo lugar que:
El hecho de promediar los tres bimestre restantes, dejando sin efecto el primero de ellos en donde los derechos se han visto afectados, por una parte, posee amplios precedentes al interior de la escuela de arquitectura y por otra no deja en desmedro a ninguno de mis compañeros por tanto fui el único alumno reprobado del Taller de arquitectura 5, año 2005.

Por tanto, ruego a VSI. aprecie, en conformidad con el artículo 5º del auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, los antecedentes que se acompañan.

Thursday, September 14, 2006

NO... ERA LABIO DE NUEVO...............escuchar lengua o labio, mauricio-redoles

ERA TRUCHO EL PARTO...... TODAVIA NO NACE
Talca, trece de septiembre de dos mil seis. Siendo indispensable para un adecuado acierto del fallo, se decreta como medida para mejor resolver: Ofíciese a la recurrida, Universidad de Talca, a objeto que envíe todos los antecedentes que se encuentren en poder de esa casa de estudios relacionados con las peticiones efectuadas por el recurrente, en especial, las notificaciones de las resoluciones o dictámenes que se le efectuaron con motivo de sus solicitudes y también el reglamento interno acerca del procedimiento de reclamo de los alumnos respecto de sus evaluaciones. Se suspende, entretanto, el estado de acuerdo. Rol 1049-2006
Y SIGUE LA CUMBIA... HUAP HUAP ... TODO EL MUNDO A GOZAAAR....

Tuesday, September 12, 2006

EXTRA....EXTRA....

PA MAÑANA HAY PARTO EN LA CORTE RESPECTO DEL RECURSO CONTRA LA U....
ESPERO NAZCA SANITO AUNQUE SEA POR CESAREA......

Monday, September 04, 2006

DE CORTE NET...

ESTADO DE CAUSA 1049-2006 RECURSO DE PROTECCION
caratulado
buscar en
JURISDICCION : CORTE DE APELACIONES DE TALCA
TRIBUNAL : CORTE DE APELACIONES DE TALCA
AÑO CAUSA : 2006
+ CONSULTAR obviamente

TÉNGASE PRESENTE. presentado por este pecho el 01 /09/2005

En lo principal:
Tacho y objeto documentos presentados por la parte recurrida, es decir, La resolución N° 319 y el acta N° 358, toda vez que tratan de materias totalmente distintas a lo que sustenta mi recusación.
Al respecto, puede advertirse: Que la resolución N° 319, debe su sustento jurídico al inciso tercero del ARTÍCULO 17°: en virtud de que este último, permite a las unidades académicas proponer al Consejo Académico exceptuar a ciertas asignaturas del régimen de evaluación acumulativa opcional garantizada en el mismo ARTÍCULO 17°.
Precisado lo anterior, se entiende entonces que la resolución N° 319, Fija su ámbito de aplicación a la evaluación acumulativa opcional (PAO) establecida en el mismo ARTÍCULO 17°.
En este orden de ideas, es útil hacer presente que ambas evaluaciones son totalmente diferentes, mientras una, (PAO) la referida en el ARTÍCULO 17°, de la que se exceptúa a arquitectura, es una alternativa opcional para subir el promedio conjunto del año ya cursado por lo que coloquialmente se conoce como repechaje; la otra (PA), garantizada en el ARTÍCULO 20°, tiene por misión, reemplazar, a fin de período, una evaluación no rendida durante el año cursado, siendo esta última la que sustenta mi recusación y sobre la cual no tiene alcance la resolución N° 319.
Como se grafica en la siguiente notación algebraica, difieren radicalmente la una de la otra en finalidad, ponderación y contenido:

En efecto, ya hechas las salvedades de derecho, cabe además constar aquí, y en calidad de prueba de hecho, de la total vigencia y aplicabilidad del ART. 20°, un listado de 4 compañeros de los cursos de Taller de Arquitectura 5 e Investigación 5, actualmente egresados, los que se acogieron al ART. 20° sin mayores inconvenientes, es decir no presentaron una evaluación programada (PA), y se les permitió conforme al ARTÍCULO 20° rendir la evaluación establecida en él.

_ Alarcón Carreño Juan Paulo Investigación 5 y Taller de Arquitectura 5

_ Abdala Vargas Pablo Andrés Taller de Arquitectura 5

_ Lizama Morales Carolina Andrea Taller de Arquitectura 5

_ Inostroza Llauca Juan Francisco Taller de Arquitectura 5

Este último antecedente, prueba por una parte, la aplicabilidad del ART. 20°, y por otra, la arbitrariedad en la que incurre la recurrida, al no permitirme, al igual que mis compañeros, acogerme al mismo ART. 20°; con lo que sella institucionalmente la conculcación de la garantía establecida en el Art. 19 N° 2 de la carta fundamental al discriminarme arbitrariamente, sin justificación alguna y decide sólo en aras del arbitrio, privarme de mi derecho de propiedad establecido en el N° 24 del Art. 19, además de Avasallarme moralmente.

En consecuencia: Los documentos, proveídos por la parte recurrida, no son atingentes, toda vez que ambos documentos tienen alcance normativo para con el examen opcional (PAO) establecido y dispuesto en el ART. 17° como se precisa en el CONSIDERANDO a) de la propia resolución N° 319; y mi recusación se funda sobre las garantías establecidas en el ART. 20° del mismo cuerpo normativo.

No son atingentes, toda vez que las evaluaciones establecidas en el ART. 17° y el ART. 20°, son evaluaciones diferentes, por lo que haberme privado de rendir la evaluación acumulativa (PA) al final del periodo lectivo garantizada en el ART. 20°, no constituye derecho, ya que, en atención a lo precedentemente expuesto, no existe ordenamiento jurídico interno, que lo justifique.

Por tanto: Ruego a VSI, tenerlo presente.

Sunday, September 03, 2006

informe evacuado por UTAL ante recurso 1049-2006




texto completo recurso de protección 1049-2006 contra UTAL

En Lo Principal: Recurre de protección.
Primer Otrosi: Se pida informe.
Segundo Otrosi: Acompaña documentos.

Ilma. Corte de ApelacionesMauricio Arnoldo Cárcamo Pino, Chileno, Estudiante Universitario, cédula nacional de identidad número 13.621.349-0, con domicilio en Condominio de Lircay, Pasaje 7 Oriente “D”, número 3264, de la Comuna de Talca; a US. Respetuosamente digo:

Interpongo Recurso de Protección en contra de la Universidad de Talca, institución del giro de su denominación, RUT 70.885.500-6, representada legalmente por don Juan Antonio Rock Tarud, Chileno, cédula nacional de identidad número 6.274.772-2, Ingeniero Comercial, Rector de la Universidad de Talca, ambos con domicilio en calle 2 Norte 685 de la Comuna de Talca; en conformidad a los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que más adelante paso a exponer.

Dejo en claro que al interponer este Recurso de protección, se tiene muy presente:
· La Urgencia. O sea la justificación real, de la utilización rápida y eficaz para evitar un mal irreparable, ya que la recurrida, pudiendo, según su reglamento interno, subsanar y restablecer hoy, mi derecho a ser evaluado, decide no hacerlo y elige con fecha 29 de junio de 2006, conculcar definitivamente mi derecho de propiedad establecido en el N° 24 del Art. 19 de la carta fundamental. De no mediar la intervención de este alto tribunal, seré privado de la propiedad, que como Alumno emana del Contrato de adhesión firmado al momento de matricularme, derecho a ser evaluado y que forma parte de mi patrimonio y que por lo tanto sobre el tengo Propiedad.
· La Subsidiariedad de La Acción. Puesto que en nuestro ordenamiento jurídico no existe otra forma capaz de otorgar una solución pronta y efectiva, restringir la aplicación del presente Recurso y enviarlo a un procedimiento ordinario, significa la negación del derecho y el desamparo jurídico para conmigo, puesto que el plazo según el reglamento universitario vigente, para reestablecer una calificación vía acta complementaria, caduca al fin de este semestre, ante lo cual la realidad indica que se requieren medidas urgentes para impedir un mal irreparable, lo que no se obtendría en un procedimiento de lato conocimiento, a fin de restablecer la situación.
· La Ostensibilidad del Agravio. en este caso se manifiesta con claridad la situación agraviante. La autoridad Universitaria, en conocimiento del reglamento vigente, ha decidido finalmente, sentenciar en carta C.N° 55, la no evaluación del trabajo recuperativo, sin que exista causa, reglamentaria que lo justifique, los antecedentes para tener la convicción de la verosimilitud de lo expresado, como de la existencia del derecho agraviado, se acompañan a este libelo.Ante lo precedentemente descrito, V.S.I., vengo en interponer la presente acción constitucional, teniendo como fundamentos los antecedentes de hecho y de derecho, que a continuación paso a exponer.

Los Hechos:
Actualmente soy alumno regular de quinto año del plan 991 de la Carrera de Arquitectura en la Universidad de Talca, la actual recurrida, como se acredita con el certificado respectivo que acompaño en esta presentación.
No obstante lo anterior, el año 2005 me encontraba igualmente cursando el quinto y último año de mi carrera, como acredito con el certificado respectivo.

La Carrera de Arquitectura de acuerdo al plan 991, tiene 5 cursos de carácter anual siendo uno de ellos “taller de arquitectura 5”, curso que, como los otros, consta de cuatro etapas denominadas bimestres.

Que, si bien, estos módulos (bimestres) son de tan solo dos meses de duración, ello no afecta ni cambia el CARÁCTER ANUAL que tiene la asignatura, “taller de arquitectura 5” que cursaba el año pasado.La escuela de Arquitectura de la Universidad de Talca, se rige para todos los efectos de estudio, calificaciones y conducta, en virtud de los Reglamentos Internos de dicha Institución Educacional, denominados respectivamente: “Reglamento de Régimen de Estudios, Reglamento de Pruebas y Evaluaciones, Ordenanza de Conducta Estudiantil y Reglamento de Ayudas y Honores Estudiantiles”, reglamentos dictados por la junta directiva en conformidad con las facultades que le confiere el Número 5 del Art. 4º del Estatuto de la Universidad de Talca, la recurrida.
Que, el Art. 20 del TÍTULO V del REGLAMENTO DE REGIMEN DE ESTUDIO vigente a la fecha señala: “El alumno podrá faltar a una sola evaluación programada, en cuyo caso podrá pedir una evaluación de carácter acumulativo al final del periodo lectivo, la que necesariamente deberá incluir la materia no evaluada y tendrá la misma ponderación de la evaluación no rendida. Esta norma no será aplicable a aquella evaluación que dentro del programa de trabajo (syllabus) haya sido definida como no recuperable.”

Cabe consignar que en el syllabus, correspondiente al primer bimestre (o bimestre 01) del curso de taller de arquitectura 5 del año 2005 no se especifica ninguna evaluación como No Recuperable.

En virtud de dicho reglamento (Art. 20 del Título V del Reglamento de Régimen de Estudio), he venido solicitando desde el día 23 de Mayo de 2005, a la recurrida casa de estudio la evaluación recuperativa, a lo que accedió en un principio como consta en el listado de notas del curso con carácter de pendiente. Siendo esto desconocido pronunciándose el día Viernes 30 Junio de 2006, a través de un documento bajo numeral, C. N° 055 en el que la Universidad, desconoce el incumplimiento reglamentario, es decir, pese a que reconoce que la escuela no fijo públicamente una fecha para la rendición de evaluaciones recuperativas, desconoce el Art. 20° de ese cuerpo reglamentario. con la resolución de la escuela de no evaluar mi trabajo, con lo que el señor Vicerrector, don Iván Chacón Contreras, conculca mi derecho de propiedad sobre un bien incorporal como es el derecho a ser evaluado de acuerdo a la reglamentación que la misma universidad se auto impuso a la cual me adherí mediante mi matrícula como alumno regular, y que de no mediar una acción rápida y eficaz me veré privado de mis derechos personales, puesto que solo este alto tribunal puede “adoptar las providencias necesarias para impedir que acciones de facto alteren el orden jurídico.”

La Constitución prohíbe el actuar sin fundamento, es necesario el denominado control de razonabilidad de un acto, todo para comprobar que la decisión adoptada es adecuada, conveniente y precisa, para satisfacer la necesidad publica concreta de que se trata, respetando siempre los derechos fundamentales de las personas que es un limite que no cabe sobrepasar. Para ello existe el principio de la proporcionalidad de la correcta apreciación de los hechos, de los estándares jurídicos, etc. Por eso la carta C.N° 55, emitida por el del Sr. Vicerrector de la recurrida, debe tener una “ordenación de la razón”. No es lógico desconocer el Art. 20° del REGLAMENTO DE RÉGIMEN DE ESTUDIOS vigente y así salvar la responsabilidad de la escuela de arquitectura que no publicó las fechas de las evaluaciones recuperativas concernientes a todos los cursos, y tampoco se percató oportunamente de que los profesores podían no estar para calificar a fin de año las evaluaciones recuperativas, como precisa el ARTÍCULO 20° del antes citado reglamento. Endosar esa responsabilidad al alumno, para no reconocer el error en el que incurrió la escuela de arquitectura, no constituye derecho; por supuesto que es más cómodo decir que el alumno no presentó el trabajo en el plazo otorgado, que asumir que la escuela de arquitectura incumplió el reglamento.
El derecho:
Ser alumno de la escuela de arquitectura de la Universidad de Talca, no puede significar carta blanca para conculcar derechos garantizados por la constitución, puesto que nada lo justifica, otros compañeros de la escuela, ya han sufrido sus arbitrios, eso explica el temor, por parte de la gran mayoría de los alumnos de esta escuela, a conformar siquiera un centro de alumnos en los últimos años.

La arbitrariedad en el actuar de una persona, se caracteriza por ser contrario a la sana lógica frente a una situación determinada. El propio diccionario de la lengua española define la palabra arbitrariedad: acto de proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por la voluntad o el capricho. De este modo un actuar irracional o ilógico es arbitrario y vulnera garantías establecidas en el Art. 19 Nº 24 de la constitución política de la República de Chile y que se encuentran protegidas por el Art. 19 N° 2 de este mismo cuerpo normativo, ya pues se han amenazado de manera cierta e inminente el derecho de propiedad y conculcado los derechos de igualdad ante la ley y la garantía establecida en el.Por Tanto, Y de acuerdo con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y artículo 19 N° 2 de la Constitución Política del Estado de Chile.

Ruego a Us.: Tener por interpuesto el presente Recurso de protección, admitirlo a tramitación, acogerlo y en consecuencia, declarar:

a) Que debe respetarse el derecho a evaluación del proyecto presentado como prueba recuperativa con fecha 19 de Diciembre de 2005, y que tengo como alumno regular de la Universidad de Talca.

b) Que la recurrida, a través de las autoridades y profesores correspondientes, está obligada a evaluar el proyecto presentado como prueba recuperativa; o en su defecto, en vista de la imposibilidad de su evaluación, se promedien los últimos tres bimestres, dejando sin efecto el primero de ellos en donde los derechos se han visto afectados.

c) Que la recurrida queda obligada a resarcir los perjuicios que el acto arbitrario denunciado me ha causado.

d) Que se condena en costas al recurrido.Todo lo anterior, es sin perjuicio de cualesquiera otra providencia que VSI. estime necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar mi debida protección como afectado, y sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
-Primer otrosí:
Conforme al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia; Ruego a VSI. Disponer se pida informe al recurrido sobre los hechos que motivan el Recurso.
Segundo otrosí:
Sírvase tener por acompañados los siguientes documentos:

1. Certificado de alumno regular de la Universidad de Talca correspondiente al año 2006, del Sr.Mauricio Arnoldo Cárcamo Pino.
2. Certificado de alumno regular de la Universidad de Talca correspondiente al año 2005, del Sr.Mauricio Arnoldo Cárcamo Pino
3. Reglamento de Régimen de Estudios vigente Universidad de Talca.
4. Estatuto Universidad de Talca
5. Programa de Trabajo syllabus, bimestre 01 del curso, taller de arquitectura 5, año 2005.
6. Listado de notas bimestre 01 del curso, taller de arquitectura 5, año 2005.
7. Carta C. N° 55 Universidad de Talca Vicerrectoria de Docencia de Pregrado de fecha 30 de junio de 2006.
8. Jurisprudencia Corte Suprema, acoge Recurso de Protección Sentencia 17 de enero 2003.
9. Jurisprudencia Corte de Apelaciones de Talca, acoge Recurso de Protección Sentencia 3 de Mayo 2002.
Sírvase Vs. Ilma. Tenerlos por acompañados.

RECURSO DE PROTECCION CONTRA UTAL (por incumplimiento de contrauto...)


Alumno interpuso recurso judicial contra UTAL por incumplimiento de reglamento
Afirma que casa de estudios no respetó los plazos para entregar un trabajo y lo reprobó. Tuvo que volver a matricularse y pagar la colegiatura para repetir un taller de quinto año de Arquitectura
Nombre del Periodista: Diario El Centro Fecha de Edición: 18-07-2006
El alumno de quinto año de arquitectura de la Universidad de Talca, Mauricio Cárcamo, interpuso en la Corte de Apelaciones un recurso de amparo contra la Universidad de Talca por no “respetar el reglamento interno” y rechazar la evaluación de un trabajo “determinante”, con el que podría haber terminado todos sus ramos el año pasado.

El estudiante dice que como consecuencia reprobó “Taller de Arquitectura Cinco” y este año lo debió retomar, pagar nuevamente la matrícula y toda la anualidad, estimada en por lo menos un millón de pesos, según reveló. Cárcamo dice que en mayo de 2005 no entregó un trabajo pero que reglamentariamente tenía plazo hasta diciembre, lo que fue desconocido por la profesora.

El potencial arquitecto, dice que “cuando me matriculé firmé un contrato que conlleva un reglamento. Si no lo cumplo repruebo o me expulsan, pero ellos ahora no lo quieren respetar. Además, dos de mis compañeros no tuvieron problemas para presentar trabajos fuera de plazo. Se trata de Carolina Lizama y Pablo Abdala”.