Monday, September 04, 2006

TÉNGASE PRESENTE. presentado por este pecho el 01 /09/2005

En lo principal:
Tacho y objeto documentos presentados por la parte recurrida, es decir, La resolución N° 319 y el acta N° 358, toda vez que tratan de materias totalmente distintas a lo que sustenta mi recusación.
Al respecto, puede advertirse: Que la resolución N° 319, debe su sustento jurídico al inciso tercero del ARTÍCULO 17°: en virtud de que este último, permite a las unidades académicas proponer al Consejo Académico exceptuar a ciertas asignaturas del régimen de evaluación acumulativa opcional garantizada en el mismo ARTÍCULO 17°.
Precisado lo anterior, se entiende entonces que la resolución N° 319, Fija su ámbito de aplicación a la evaluación acumulativa opcional (PAO) establecida en el mismo ARTÍCULO 17°.
En este orden de ideas, es útil hacer presente que ambas evaluaciones son totalmente diferentes, mientras una, (PAO) la referida en el ARTÍCULO 17°, de la que se exceptúa a arquitectura, es una alternativa opcional para subir el promedio conjunto del año ya cursado por lo que coloquialmente se conoce como repechaje; la otra (PA), garantizada en el ARTÍCULO 20°, tiene por misión, reemplazar, a fin de período, una evaluación no rendida durante el año cursado, siendo esta última la que sustenta mi recusación y sobre la cual no tiene alcance la resolución N° 319.
Como se grafica en la siguiente notación algebraica, difieren radicalmente la una de la otra en finalidad, ponderación y contenido:

En efecto, ya hechas las salvedades de derecho, cabe además constar aquí, y en calidad de prueba de hecho, de la total vigencia y aplicabilidad del ART. 20°, un listado de 4 compañeros de los cursos de Taller de Arquitectura 5 e Investigación 5, actualmente egresados, los que se acogieron al ART. 20° sin mayores inconvenientes, es decir no presentaron una evaluación programada (PA), y se les permitió conforme al ARTÍCULO 20° rendir la evaluación establecida en él.

_ Alarcón Carreño Juan Paulo Investigación 5 y Taller de Arquitectura 5

_ Abdala Vargas Pablo Andrés Taller de Arquitectura 5

_ Lizama Morales Carolina Andrea Taller de Arquitectura 5

_ Inostroza Llauca Juan Francisco Taller de Arquitectura 5

Este último antecedente, prueba por una parte, la aplicabilidad del ART. 20°, y por otra, la arbitrariedad en la que incurre la recurrida, al no permitirme, al igual que mis compañeros, acogerme al mismo ART. 20°; con lo que sella institucionalmente la conculcación de la garantía establecida en el Art. 19 N° 2 de la carta fundamental al discriminarme arbitrariamente, sin justificación alguna y decide sólo en aras del arbitrio, privarme de mi derecho de propiedad establecido en el N° 24 del Art. 19, además de Avasallarme moralmente.

En consecuencia: Los documentos, proveídos por la parte recurrida, no son atingentes, toda vez que ambos documentos tienen alcance normativo para con el examen opcional (PAO) establecido y dispuesto en el ART. 17° como se precisa en el CONSIDERANDO a) de la propia resolución N° 319; y mi recusación se funda sobre las garantías establecidas en el ART. 20° del mismo cuerpo normativo.

No son atingentes, toda vez que las evaluaciones establecidas en el ART. 17° y el ART. 20°, son evaluaciones diferentes, por lo que haberme privado de rendir la evaluación acumulativa (PA) al final del periodo lectivo garantizada en el ART. 20°, no constituye derecho, ya que, en atención a lo precedentemente expuesto, no existe ordenamiento jurídico interno, que lo justifique.

Por tanto: Ruego a VSI, tenerlo presente.

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