Thursday, November 30, 2006

FALLO 28 DE NOVIEMBRE 2006

TaIca, veintiocho de Noviembre de dos mil seis
VISTO:
Son partes en el presente recurso de proteccion, donYMAURICIO ARNOLDO CARCAMO PINO, estudiante universitario, cedula nacional de identidad 13.621.349-O, domiciliado en Condominio Lircay, pasaje" Oriente D, N 0 3264 Talca, como recurrente y la UNIVERSIDAD DE TALCA,YInstitucion del giro de su denominacion, RUT 70.885500-6, representada legalmente por don JUAN ANTONIO ROCK TARUD, cedula nacional de identidad 6.274.772-2, ingeniero comercial, Rector de la Universidad de Talca, como recurrida, ambos con domicilio en 2 Norte 685, Talca
A fojas 54 se evacua informe por parte de la recurrida A fojas 58 se trajeron los autos en relacion. A fojas 66, se solicita como medida para mejor resolver, elYenvio de todos los antecedentes que se encuentren en poder de La Universidad de Talca, relacionadas con las peticiones efectuadas por el recurrente.
A fojas 140, se tiene por cumplida la medida para mejor resolver y vuelve la causa al estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 39 don Mauricio Arnoldo Cartamo, se"ala que el a"o 2005 se encontraba cursando quinto y ultimo a"o de su carrera de arquitectura. Agrega que esta de acuerdo al plan 991, tiene 5 cursos de caracter anual, siendo uno de ellos Taller de Arquitectura 5, el cual consta de cuatro etapas llamadas bimestres. Que si bien, estos modulos (bimestres) son de tan solo de das meses de duracion, este hecho no afecta ni cambia el caracter anual de la asignatura `taller de arquitectura 5" que cursaba el a"o pasado.
i735La Escuela de Arquitectura de la Universidad se rige para todos los efectos de estudio, calificaciones y conducta por los reglamentos Internos denominados respectivamente: "Reglamento de Regimen de Estudios, ReglamentoYde Pruebas y Evaluaciones, Ordenanza de Conducta Estudiantil y Reglamento de Ayudas y Honores Estudiantiles".
El articulo 20 del Titulo V del Reglamento de Regimen de Estudios se"ala:
El articulo 20 del Titulo V del Reglamento de Regimen de Estudios se"ala:
`El Alumno podra faltar a una sola evaluacion programada, en cuyo caso podra pedir una evaluacion de caracter acumulativo al final del periodo lectivo, la que necesariamente debera incluir la materia no evaluada y tendra laYmisma ponderacion de la evaluacion no rendida. Esta norma no sera aplicable a aquella evaluacion que dentro del programa de trabajo (sylIabus) haya sido definida como no recuperable.".
Agrega que en virtud de esta norma legal, desde el 23 de mayo de 2005 ha estado solicitando a la recurrida la evaluacion recuperativa de un trabajo de la primera etapa del curso, a la que se accedio en un principio como consta en elYlistado de notas del curso con caracter de pendiente, lo que es desconocido posteriormente el 30 de junio del a"o en curso, a traves de un documento bajo numeral, C. N 0 055, por el cual la Universidad desconoce el incumplimiento reglamentario, es decir, pese a reconocer que la Escuela no fijo publicamente una fecha para la rendicion de evaluaciones recuperativas, desconoce el articulo 20 del mencionado cuerpo reglamentario.
Se"ala que debido a esta resolucion de la Escuela, el Sr. Vicerrector, don Ivan Chacon Contreras, conculca su derecho de propiedad que tiene de ser evaluado de acuerdo a la reglamentacion que a misma Universidad se auto impuso; a la que se adhirio mediante la matricula como alumno regular.
Consigna que la autoridad universitaria, en conocimiento del reglamento vigente, ha decidido sentenciar en la Carta N 0 55, la no evaluacion de trabajo recuperativo, sin que exista causa reglamentaria que lo justifique.
Agrega que no es logico desconocer al articulo 20 del Reglamento de Regimen de Estudios vigente y de esa forma salvar la responsabilidad de la Escuela de Arquitectur a que no publico las fechas de las evaluaciones recuperativas concernientes a todos los cursos y tampoco se percato oportunamente que los profesores podian no estar para calificar a fin de a"o las evaluaciones recuperativas, segun el articulo 20 del citado reglamento. Endosar esa responsabilidad al alumno, para no reconocer el error en que incurriAgrega que no es logico desconocer al articulo 20 del Reglamento de Regimen de Estudios vigente y de esa forma salvar la responsabilidad de la Escuela de Arquitectur a que no publico las fechas de las evaluaciones recuperativas concernientes a todos los cursos y tampoco se percato oportunamente que los profesores podian no estar para calificar a fin de a"o las evaluaciones recuperativas, segun el articulo 20 del citado reglamento. Endosar esa responsabilidad al alumno, para no reconocer el error en que incurrio la Escuela de Arquitectura, no constituye derecho, es mas comodo decir que el alumno no presento el trabajo en el plazo otorgado que asumir el incumplimiento del Reglamento por parte de la Escuela.
Hace presente que se ha procedido a traves de un acto arbitrario; puesto que se han vulnerando las garantias establecidas en el articulo 19 N 0 24 de a Constitucion Politica y que se encuentran protegidas por el articulo 20 el mismo cuerpo legal.
Finalmente, solicita que se declare que se debe respetar el derecho a evaluacion del proyecto presentado como prueba recuperativa con fecha 19 deYdiciembre de 2005, derecho que segun el recurrente le asiste coma alumno regular de la Universidad de Talca, y que se obligue a la recurrida a evaluar el proyecto presentado como prueba recuperativa; o en su defecto se promedien los ultimos tresYbimestres, dejando sin efecto el primero de ellos en donde se han visto afectados los derechos, que se obligue a la recurrida a resarcir los perjuicios que el acto arbitrario denunciado ha causado y que se condene en costas a la recurrida.
SEGUNDO Que a fojas 54, la recurrida ai evacuar el informe solicitado expresa que el estudiante, se encuentra equivocado en su fundamento legal, toda vez que el articulo 20 delYReglamento de Regimen de Estudio, para las asignaturas del plan de estudios, es inaplicable a los alumnos de la Carrera de Arquitectura 1 a 5, en razon del acuerdo N 0 593 del Consejo Academico, lo que consta en la resolucion universitaria N 0 319de l7 de juliode2002.
En estas condiciones no resulta sustentable el recurso por carecer de fundamento juridico ya que, la Universidad al haberle privado de rendir una evaluacion al final del periodo lectivo lo hizo precisamente, porque el ordenamiento juridico interno lo permitia
1024 TERCERO Que al tenor de los antecedentes que obran en autos se desprende que el recurrente Mauricio Carcamo Pino, alumno de la Escuela de Arquitectura de la Universidad de Talca, el 19 de diciembre del a"o 20Q5 entregoYpara su evaluacion recuperativa un trabajo de la primera etapa del curso de Taller de Arquitectura 5, el cual consta de cuatro etapas llamadas bimestres, fundando su peticion en el articulo 20 del Titulo V del Reglamento de Regimen de EstudiosYde esa universidad.
Ante tal requerimiento, la Universidad de Talca manifiesta que no resulta sustentable el recurso por carecer de fundamento juridico puesto que, el articulo 20 del Reglamento de Regimen de Estudio, para las asignaturas del plan de estudios, es inaplicable a los alumnos de la Carrera de Arquitectura 1 a 5, en razon del acuerdo N 0 593 del Consejo Academico, lo que consta en la resolucion universitaria N 0 319 de l7dejulio de 2002..
CUARTO Que el acuerdo 593 de la resolucion universitaria N 0 319 expresa que visto y considerando !o dispuesto en el articulo 17 del Reglamento de Regimen de Estudios se acuerda exceptuar a los alumnos de la carrera de Arquitectura de rendir pruebas acumulativas de caracter opcional en las asignaturas de.. .5. Taller de Arquitectura 5".
QUINTO: Que el reglamento de Regimen de Estudios que establece las normas generales por las cuales se regiran las actividades docentes de pregrado de la universidad de Talca en el TituloYV "de la Calificacion de Estudios" en su articulo 17 indica que "Las evaluaciones que se practiquen seran las consideradas en el correspondiente programa de trabajo (Syllabus). Cada asignatura debera contemplar unaYevaluacion acumulativa de caracter opcional, la que no podra tener una ponderacion superior al 40%, ni inferior al 30 %, para efectos del calculo de la nota final del curso. No obstante, las unidades academicas podran proponer al Consejo Academico exceptuar a ciertas asignaturas del regimen de evaluacion acumulativa opcional, cuando en razon de su naturaleza, no pueda aplicarse dicha evaluacion. En tal caso, deberan dejar constancia expresa de los motivos que han inducido a establecer dicha excepcion"
Por su parte el articulo 20 de este mismo cuerpo legal, en el mismo titulo V establece que," El alumno podra faltar solo a una evaluacion programada, en cuyo caso podra rendir una evaluacion de recuperacion al final del periodo lectivo. Esta debera incluir exclusivamente la materia no evaluada y tendra laYmisma ponderacion de la evaluacion no rendida. Esta norma no sera aplicable a aquella evaluacion que dentro del programa de trabajo haya sido definida como no recuperable. Las evaluaciones no rendidas deberan ser calificadas con la nota minima"
SEXTO : Que el acuerdo N 0 593 del Consejo Academico de la Universidad de Talca, realizado en virtud del articulo 17 del Reglamento de Regimen de Estudios debe entenderse en que excluye a la asignatura de arquitectura de contemplar una evaluacion acumulativa de "caracter opcional", lo que se hizo atendida la naturaleza de aquella, situacion que de ninguna manera afecta el derecho que el articulo N 0 20 del Reglamento otorga al alumno de faltar a una sola evaluacion principal programada, la que podra rendir a traves de una nueva evaluacion de recuperacion al final del periodo lectivo.
SEPTIMO Que el articulo 19 N 0 24 de nuestra Carta fundamental se"ala que La Constitucion asegura a todas las personas `el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales".
OCTAVO Que la recurrida al momento de no acceder a la solicitud presentada por el recurrente el 19 deYdiciembre de 2005, en orden a que se procediera a evaluar un trabajo del taller arquitectura 5, correspondiente al primer bimestre de ese a"o ha vulnerado el derecho constitucional del alumno consagrado en el articulo 19 N 0 24 de la Constitucion Politica de la Republica al conculcarse su derecho de propiedad incorporal emanado del articulo 20 del Reglamento de Regimen de Estudios de la Universidad de Talca, en cuanto le otorga al recurrente el derecho rendir una nueva evaluacion de recuperacion al final del periodo lectivo, al constituir este derecho una propiedad incorporal del recurrente emanado del articulo 20 del Reglamento de Regimen de Estudios
NOVENO Que si bien el trabajo no se presento en la fecha en que lo hicieron los otros alumnos del taller, aquel se hizo llegar dentro del termino legal que otorga el articulo 20 del Reglamento de RegimenYde Estudios.
Ademas, cabe tener presente que la Escuela de Arquitectura le otorgo al recurrente un plazo para la entrega del trabajo, sin le haya fijado con precision una fecha clara y precisa para tales efectos, que tuviera como consecuencia provocar en el estudiante un perentorio emplazamiento, omision que en caso alguno puede afectar el derecho constitucional que lo protege.
DECIMO: Que, de conformidad a lo razonado precedentemente debera acogerse el recurso deducido a fojas 39, en la forma como se expresara en la parte resolutiva de este fallo
En merito a lo expuesto, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en el articulo 20 de la Constitucion Politica de la Republica y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitacion del Recurso de Proteccion se ACOGEYel recurso de proteccion deducido a fojas 39 y se declara que la Universidad de Talca debera evaluar el proyecto presentado por el recurrente como prueba recuperativa a la Escuela de Arquitectura el 19 de diciembre del 2005, correspondiente a un trabajo del primer bimestre, del taller Arquitectura 5, sin costas. Redaccion del Ministro Sr. Victor Stenger Registrese y archivese Rol NV 1049-2006

No comments: