Thursday, November 30, 2006
FALLO 28 DE NOVIEMBRE 2006
Thursday, September 21, 2006
TENGASE PRESENTE
A) Respecto de los plazos y la vigencia del recurso Rol N º 1049-2006:
En primer termino el derecho: Toda vez que insistí en mi apelación a Vicerrectoría de docencia de pregrado, departamento de la recurrida, fue en virtud de las facultades que me confiere el Art. 60 párrafo 3 del capítulo IV de la Ley 19.880 que establece el recurso extraordinario de revisión en un plazo máximo de un año en relación con la administración pública y me permite en la letra d) realizar la aportación de nuevos y vitales antecedentes, siendo estos últimos los que constan en documentos que se acompañan, emitido por mi persona a la recurrida y fechados 23 Mayo 2006 y posterior anexo fechado 21 Junio 2006.
En segundo termino los hechos: La insistencia se funda en mi disconformidad respecto de la respuesta (adjunta) emitida por la Sra. Ana Gutiérrez Aguirre, entonces vicerrectora (s) de docencia de pregrado, por carecer de fundamentos, cosa que, por una parte, atenta contra la sana lógica y por otra, no cumple con lo establecido en los Art.11 y 16 de la ley 19.880.
Ahora bien, respecto de la aplicabilidad de esta ley, es útil citar, la carta (adjunta) de fecha 21 Sep 2004 047500 de la división jurídica de la contraloría general de la republica, en atención al a la consulta del consejo de rectores relativa al alcance de las leyes 19.880 y 19.886 respecto de las universidades estatales, en donde se establece, que estas están afectas.
En consecuencia, mi apelación fue apegada a derecho toda vez que la ley 19.880 tiene alcance jurídico sobre la universidad de Talca, y mi recurso extraordinario de revisión fechado 23 Mayo 2006 y anexo (21 Junio 2006), cumplió con los requisitos establecidos en el precitado cuerpo normativo.
Luego, el pronunciamiento final de la recurrida, es la respuesta al antes mencionado recurso extraordinario de revisión, respuesta que es emitida el día Viernes 30 Junio de 2006 en documento bajo numeral C. N° 055 que es el que finalmente motiva mi acción constitucional toda vez que conculca mis derechos y no existen mas instancias administrativas jerárquicas a las que apelar internamente, conforme a la Ley 19.880.
Por consiguiente, el recurso si se interpuso dentro del plazo legal, siempre que fue interpuesto el día 14 de Julio de 2006, 14 días corridos después de la notificación de la respuesta de la recurrida.
B) Respecto de la petición del recurso letra b)
“Que la recurrida, a través de las autoridades y profesores correspondientes, está obligada a evaluar el proyecto presentado como prueba recuperativa; o en su defecto, en vista de la imposibilidad de su evaluación, se promedien los últimos tres bimestres, dejando sin efecto el primero de ellos en donde los derechos se han visto afectados.”
Se tenga presente en primer lugar que:
En segundo lugar que:
Por tanto, ruego a VSI. aprecie, en conformidad con el artículo 5º del auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, los antecedentes que se acompañan.
Thursday, September 14, 2006
NO... ERA LABIO DE NUEVO...............escuchar lengua o labio, mauricio-redoles
Tuesday, September 12, 2006
EXTRA....EXTRA....
ESPERO NAZCA SANITO AUNQUE SEA POR CESAREA......
Monday, September 04, 2006
DE CORTE NET...
TÉNGASE PRESENTE. presentado por este pecho el 01 /09/2005
En efecto, ya hechas las salvedades de derecho, cabe además constar aquí, y en calidad de prueba de hecho, de la total vigencia y aplicabilidad del ART. 20°, un listado de 4 compañeros de los cursos de Taller de Arquitectura 5 e Investigación 5, actualmente egresados, los que se acogieron al ART. 20° sin mayores inconvenientes, es decir no presentaron una evaluación programada (PA), y se les permitió conforme al ARTÍCULO 20° rendir la evaluación establecida en él.
_ Alarcón Carreño Juan Paulo Investigación 5 y Taller de Arquitectura 5
_ Abdala Vargas Pablo Andrés Taller de Arquitectura 5
_ Lizama Morales Carolina Andrea Taller de Arquitectura 5
_ Inostroza Llauca Juan Francisco Taller de Arquitectura 5
Este último antecedente, prueba por una parte, la aplicabilidad del ART. 20°, y por otra, la arbitrariedad en la que incurre la recurrida, al no permitirme, al igual que mis compañeros, acogerme al mismo ART. 20°; con lo que sella institucionalmente la conculcación de la garantía establecida en el Art. 19 N° 2 de la carta fundamental al discriminarme arbitrariamente, sin justificación alguna y decide sólo en aras del arbitrio, privarme de mi derecho de propiedad establecido en el N° 24 del Art. 19, además de Avasallarme moralmente.
En consecuencia: Los documentos, proveídos por la parte recurrida, no son atingentes, toda vez que ambos documentos tienen alcance normativo para con el examen opcional (PAO) establecido y dispuesto en el ART. 17° como se precisa en el CONSIDERANDO a) de la propia resolución N° 319; y mi recusación se funda sobre las garantías establecidas en el ART. 20° del mismo cuerpo normativo.
No son atingentes, toda vez que las evaluaciones establecidas en el ART. 17° y el ART. 20°, son evaluaciones diferentes, por lo que haberme privado de rendir la evaluación acumulativa (PA) al final del periodo lectivo garantizada en el ART. 20°, no constituye derecho, ya que, en atención a lo precedentemente expuesto, no existe ordenamiento jurídico interno, que lo justifique.
Por tanto: Ruego a VSI, tenerlo presente.
Sunday, September 03, 2006
texto completo recurso de protección 1049-2006 contra UTAL
Primer Otrosi: Se pida informe.
Segundo Otrosi: Acompaña documentos.
Interpongo Recurso de Protección en contra de la Universidad de Talca, institución del giro de su denominación, RUT 70.885.500-6, representada legalmente por don Juan Antonio Rock Tarud, Chileno, cédula nacional de identidad número 6.274.772-2, Ingeniero Comercial, Rector de la Universidad de Talca, ambos con domicilio en calle 2 Norte 685 de la Comuna de Talca; en conformidad a los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que más adelante paso a exponer.
Dejo en claro que al interponer este Recurso de protección, se tiene muy presente:
Los Hechos:
No obstante lo anterior, el año 2005 me encontraba igualmente cursando el quinto y último año de mi carrera, como acredito con el certificado respectivo.
La Carrera de Arquitectura de acuerdo al plan 991, tiene 5 cursos de carácter anual siendo uno de ellos “taller de arquitectura 5”, curso que, como los otros, consta de cuatro etapas denominadas bimestres.
Que, si bien, estos módulos (bimestres) son de tan solo dos meses de duración, ello no afecta ni cambia el CARÁCTER ANUAL que tiene la asignatura, “taller de arquitectura 5” que cursaba el año pasado.La escuela de Arquitectura de la Universidad de Talca, se rige para todos los efectos de estudio, calificaciones y conducta, en virtud de los Reglamentos Internos de dicha Institución Educacional, denominados respectivamente: “Reglamento de Régimen de Estudios, Reglamento de Pruebas y Evaluaciones, Ordenanza de Conducta Estudiantil y Reglamento de Ayudas y Honores Estudiantiles”, reglamentos dictados por la junta directiva en conformidad con las facultades que le confiere el Número 5 del Art. 4º del Estatuto de la Universidad de Talca, la recurrida.
Cabe consignar que en el syllabus, correspondiente al primer bimestre (o bimestre 01) del curso de taller de arquitectura 5 del año 2005 no se especifica ninguna evaluación como No Recuperable.
En virtud de dicho reglamento (Art. 20 del Título V del Reglamento de Régimen de Estudio), he venido solicitando desde el día 23 de Mayo de 2005, a la recurrida casa de estudio la evaluación recuperativa, a lo que accedió en un principio como consta en el listado de notas del curso con carácter de pendiente. Siendo esto desconocido pronunciándose el día Viernes 30 Junio de 2006, a través de un documento bajo numeral, C. N° 055 en el que la Universidad, desconoce el incumplimiento reglamentario, es decir, pese a que reconoce que la escuela no fijo públicamente una fecha para la rendición de evaluaciones recuperativas, desconoce el Art. 20° de ese cuerpo reglamentario. con la resolución de la escuela de no evaluar mi trabajo, con lo que el señor Vicerrector, don Iván Chacón Contreras, conculca mi derecho de propiedad sobre un bien incorporal como es el derecho a ser evaluado de acuerdo a la reglamentación que la misma universidad se auto impuso a la cual me adherí mediante mi matrícula como alumno regular, y que de no mediar una acción rápida y eficaz me veré privado de mis derechos personales, puesto que solo este alto tribunal puede “adoptar las providencias necesarias para impedir que acciones de facto alteren el orden jurídico.”
La Constitución prohíbe el actuar sin fundamento, es necesario el denominado control de razonabilidad de un acto, todo para comprobar que la decisión adoptada es adecuada, conveniente y precisa, para satisfacer la necesidad publica concreta de que se trata, respetando siempre los derechos fundamentales de las personas que es un limite que no cabe sobrepasar. Para ello existe el principio de la proporcionalidad de la correcta apreciación de los hechos, de los estándares jurídicos, etc. Por eso la carta C.N° 55, emitida por el del Sr. Vicerrector de la recurrida, debe tener una “ordenación de la razón”. No es lógico desconocer el Art. 20° del REGLAMENTO DE RÉGIMEN DE ESTUDIOS vigente y así salvar la responsabilidad de la escuela de arquitectura que no publicó las fechas de las evaluaciones recuperativas concernientes a todos los cursos, y tampoco se percató oportunamente de que los profesores podían no estar para calificar a fin de año las evaluaciones recuperativas, como precisa el ARTÍCULO 20° del antes citado reglamento. Endosar esa responsabilidad al alumno, para no reconocer el error en el que incurrió la escuela de arquitectura, no constituye derecho; por supuesto que es más cómodo decir que el alumno no presentó el trabajo en el plazo otorgado, que asumir que la escuela de arquitectura incumplió el reglamento.
La arbitrariedad en el actuar de una persona, se caracteriza por ser contrario a la sana lógica frente a una situación determinada. El propio diccionario de la lengua española define la palabra arbitrariedad: acto de proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por la voluntad o el capricho. De este modo un actuar irracional o ilógico es arbitrario y vulnera garantías establecidas en el Art. 19 Nº 24 de la constitución política de la República de Chile y que se encuentran protegidas por el Art. 19 N° 2 de este mismo cuerpo normativo, ya pues se han amenazado de manera cierta e inminente el derecho de propiedad y conculcado los derechos de igualdad ante la ley y la garantía establecida en el.Por Tanto, Y de acuerdo con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y artículo 19 N° 2 de la Constitución Política del Estado de Chile.
Ruego a Us.: Tener por interpuesto el presente Recurso de protección, admitirlo a tramitación, acogerlo y en consecuencia, declarar:
a) Que debe respetarse el derecho a evaluación del proyecto presentado como prueba recuperativa con fecha 19 de Diciembre de 2005, y que tengo como alumno regular de la Universidad de Talca.
b) Que la recurrida, a través de las autoridades y profesores correspondientes, está obligada a evaluar el proyecto presentado como prueba recuperativa; o en su defecto, en vista de la imposibilidad de su evaluación, se promedien los últimos tres bimestres, dejando sin efecto el primero de ellos en donde los derechos se han visto afectados.
c) Que la recurrida queda obligada a resarcir los perjuicios que el acto arbitrario denunciado me ha causado.
d) Que se condena en costas al recurrido.Todo lo anterior, es sin perjuicio de cualesquiera otra providencia que VSI. estime necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar mi debida protección como afectado, y sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Conforme al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia; Ruego a VSI. Disponer se pida informe al recurrido sobre los hechos que motivan el Recurso.
1. Certificado de alumno regular de la Universidad de Talca correspondiente al año 2006, del Sr.Mauricio Arnoldo Cárcamo Pino.
RECURSO DE PROTECCION CONTRA UTAL (por incumplimiento de contrauto...)

Alumno interpuso recurso judicial contra UTAL por incumplimiento de reglamento
Afirma que casa de estudios no respetó los plazos para entregar un trabajo y lo reprobó. Tuvo que volver a matricularse y pagar la colegiatura para repetir un taller de quinto año de Arquitectura
El estudiante dice que como consecuencia reprobó “Taller de Arquitectura Cinco” y este año lo debió retomar, pagar nuevamente la matrícula y toda la anualidad, estimada en por lo menos un millón de pesos, según reveló. Cárcamo dice que en mayo de 2005 no entregó un trabajo pero que reglamentariamente tenía plazo hasta diciembre, lo que fue desconocido por la profesora.
El potencial arquitecto, dice que “cuando me matriculé firmé un contrato que conlleva un reglamento. Si no lo cumplo repruebo o me expulsan, pero ellos ahora no lo quieren respetar. Además, dos de mis compañeros no tuvieron problemas para presentar trabajos fuera de plazo. Se trata de Carolina Lizama y Pablo Abdala”.